Artículo 8º.- Trabajos de superior
Grupo.
Los trabajadores
que realicen funciones de un Grupo profesional superior por un período de 6
meses en un año u 8 meses en dos años, pasarán a pertenecer al nuevo Grupo
profesional con el nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.
Artículo 9º.- Movilidad funcional.
La movilidad
funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las
exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer
la prestación laboral y por la pertenencia al Grupo profesional.
Los Técnicos a los
que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del Grupo
Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o, en su defecto, por
decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia
al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.
Artículo 10º.- Ascensos.
La promoción del
personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según las formas siguientes:
I. Por acuerdo entre
el trabajador y la Empresa.
II. Por antigüedad,
computándose el tiempo servido en cada Grupo y nivel del modo siguiente:
1. En el Grupo
Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis años en el nivel XI; y
de igual modo del nivel X para con el nivel IX.
Exclusivamente a efectos
retributivos, el personal del nivel IX con 24 años de servicio en el Grupo
Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel VIII mediante la
percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles.
A estos efectos, también se computará el tiempo que el trabajador haya
pertenecido al Grupo de Técnicos, siempre que en el momento de cumplir los 24
años de servicio pertenezca al Grupo Administrativo.
2. En el Grupo de Servicios
Generales se pasará del nivel XI al X y de éste al IX después de prestar
servicios seis años en cada uno de los primeros.
III. Por capacitación,
del modo siguiente:
1. Al menos un 10 por ciento
de la plantilla del Grupo Administrativo se reservará para empleados que
deseen ascender al nivel IX por capacitación, y otro 10 por ciento de los
empleados que estén en el nivel XI de dicho Grupo para quienes deseen ascender
al nivel X por capacitación.
En los porcentajes del nivel
IX y X por capacitación no se computarán a los que alcancen tales niveles por
antigüedad, de tal forma que una vez cumplido el plazo señalado los empleados
por capacitación producirán vacante en su respectivo porcentaje, si bien
conservarán siempre los derechos que por tal condición tengan reconocidos.
Anualmente la empresa
publicará en cada centro de trabajo el correspondiente censo de trabajadores
del mismo cerrado a 31 de diciembre. Además publicará los cálculos a que se
refieren los dos párrafos anteriores a nivel de empresa al efectuar la
oportuna convocatoria. Esta deberá realizarse dentro del primer semestre del
año siguiente al cierre del censo, tomando efecto los ascensos el 1 de enero
del citado semestre, incluso si el plazo de realización se superase.
Podrán participar en estas
promociones los empleados de los Grupos Administrativo y Servicios Generales
que cuenten con una antigüedad
en la empresa
de al menos dos y
cuatro años
respectivamente.
Cuando un trabajador del Grupo
Servicios Generales con nivel IX acceda al nivel X del Grupo Administrativo,
se le mantendrá transitoriamente el sueldo de aquél. La diferencia entre ambos
sueldos se irá reduciendo a medida que se produzcan nuevos devengos de
trienios y en la cuantía de éstos, y el trabajador percibirá el sueldo del
nivel a que hubiese ascendido a partir del momento en que el importe de los
trienios devengados desde que ascendió a dicho nivel sea igual o superior a la
citada diferencia de sueldos.
2. Las empresas quedan
obligadas a convocar anualmente un número de promociones al nivel VIII del
Grupo Técnico equivalente al 20 por ciento de los empleados incorporados
dentro del año al citado nivel.
Podrá participar en estas
promociones el personal administrativo del nivel IX y X con tres años de
antigüedad en la empresa.
Las empresas podrán efectuar
las convocatorias que estimen oportunas hasta un máximo de cuatro al año.
De no haberse convocado a 31
de diciembre de cada año el porcentaje indicado, durante el primer semestre
del año siguiente se realizarán las oportunas convocatorias, tomando efectos
los ascensos el 1 de enero del citado semestre.
3.
Los Tribunales, designados en la forma que se establece en el Artículo 11 del
presente Convenio, efectuarán la selección y pruebas a que se refiere el
párrafo siguiente.
4. La selección de los que
deseen ascender y las pruebas de capacitación se harán cuidando de evitar
esfuerzos memorísticos y prácticos que puedan resultar inútiles, de conciliar
los aspectos teóricos y prácticos que sean de interés en los programas, los
cuales deben darse a conocer con la debida anticipación, y de asegurar el
máximo acierto para la elección de los que lo merezcan por su espíritu de
trabajo y servicio.
5. Las empresas, aprovechando
las vacantes que se produzcan, procurarán destinar a los empleados ascendidos
por capacitación a trabajos en los cuales puedan ejercitar la capacidad que
acreditaron.
6. El personal que disfrute
de una excedencia para cuidado de hijos menores o familiares tendrá derecho a
participar en los exámenes de promoción que se realicen en el banco mientras
esté en esta situación.
IV. Por decisión de la
empresa dentro del Grupo profesional, si comporta mejora para el trabajador.
V. Los ascensos de
nivel, salvo en los supuestos de antigüedad y capacitación, se consolidarán a
los seis meses de haber accedido al mismo.
VI. El personal
ascendido al Nivel VIII no podrá percibir, a partir de la fecha en que le
correspondería hipotéticamente la asimilación al Nivel VIII por aplicación del
párrafo segundo del apartado II.1 de este artículo, cantidad inferior a la que
pudiera corresponderle por Convenio en tal situación. Mientras hubiere tal
diferencia su importe figurará en el recibo de haberes bajo el concepto
“diferencia artículo 10.VI”.
Artículo 11º.- Tribunales de
Exámenes.
La empresa
designará el Tribunal que ha de juzgar los exámenes de capacitación, en el que
estarán representados los sindicatos.
Esta
representación recaerá necesariamente en un empleado de la propia empresa
elegido por los sindicatos más representativos, con la cualidad de
representante de los trabajadores y que posea como mínimo el nivel objeto de
la convocatoria.
Todos los
miembros de los tribunales estarán equiparados en sus facultades y
obligaciones.
CAPITULO TERCERO
RETRIBUCIONES
Artículo 12º.- Conceptos
retributivos.
1.- Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de
retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes
conceptos:
a) Sueldo.
b) Aumentos por antigüedad.
c) Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.
d) Participación en beneficios.
e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales.
f) Estímulo a la producción.
g) Horas extraordinarias.
h) Pluses.
2.- Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior
tendrán el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes.
3.- A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se
entiende por "paga" o "mensualidad" la dozava parte del sueldo y de los
aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador.
Artículo 13º.- Sueldos.
1.- Los sueldos del personal según su
Nivel
serán los que figuran en las siguientes tablas:
Grupo de
Técnicos
|
Nivel |
Desde
1.1.2005 |
|
I |
29.079,41 |
|
II |
25.144,70 |
|
III |
21.266,21 |
|
IV |
20.261,68 |
|
V |
17.518,86 |
|
VI |
16,403,42 |
|
VII |
15.585,14 |
|
VIII |
14.766,53 |
Grupo de
Administrativos
|
Nivel |
Desde
1.1.2005 |
|
IX |
13.645,53 |
|
X |
12.157,64 |
|
XI |
10.924,53 |
Grupo
Servicios Generales
|
Nivel |
Desde
1.1.2005 |
|
IX |
13.645,53 |
|
X |
12.157,64 |
|
XI |
10.924,53 |
|
XII
(hora) |
2,82 |
2.- Los sueldos a que se refiere el apartado anterior son anuales y
se harán efectivos por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas.
Artículo
14º.- Aumentos por antigüedad.
1.- Durante la vigencia del Convenio la retribución en función de
la antigüedad se determinará en la forma establecida en los tres artículos
siguientes.
2.- No deben confundirse antigüedad y tiempo de servicio efectivo
en la Empresa, de forma que la pérdida total o parcial de aquélla no llevará
consigo, pues es elemento de hecho, disminución de éste.
3.- Siempre que el Convenio se refiere a aumentos por antigüedad, a
"trienios" o a "percepciones por antigüedad" se entenderá hecha la referencia
a las cantidades devengadas conforme a los artículos
15 y 16.
Artículo 15º.-
Antigüedad en la empresa.
1.- Durante la vigencia del Convenio regirá un sistema de
retribución complementaria en función de la antigüedad en la Empresa, que se
regulará por lo establecido en los párrafos siguientes.
2.- Se computará la antigüedad en la Empresa por trienios completos
de servicio efectivo a la misma o reconocido por ella.
Los trienios, y en
general los aumentos por tiempo de servicios, se considerarán vencidos en todo
caso el primer día del mes en que lo cumpla.
3.- Las cuantías de los aumentos por antigüedad serán las que
figuran en la siguiente tabla:
|
|
Cuantía
a la hora por cada trienio |
|
Desde
1.1.2005 |
|
Grupo Servicios Generales - Nivel XII |
0,15 |
|
|
Cuantía
anual por cada trienio |
|
Desde
1.1.2005 |
|
Personal titulado con jornada incompleta |
188,93 |
|
Resto del personal |
377,83 |
4.- El importe de los trienios se hará efectivo por dozavas partes,
abonables por mensualidades vencidas, salvo el de los correspondientes a los
operarios del Nivel XII,
cuya cuantía mensual o diaria se hará efectiva en función del número de horas
en que presten sus servicios.
Artículo
16º.- Antigüedad en el Grupo de Técnicos.
1.- Además de los trienios por antigüedad en la Empresa, los Técnicos
percibirán por cada tres años completos de servicios efectivos en un mismo
nivel de su Grupo, trienios de la cuantía anual que figura en la siguiente
tabla:
|
Nivel |
Desde
1.1.2005 |
|
I |
431,37 |
|
II |
328,47 |
|
III y IV |
284,40 |
|
V |
233,76 |
|
VI y VII |
156,86 |
|
VIII |
122,56 |
2.- Estos trienios en lo que respecta a los Técnicos de nivel I a
VI inclusive, únicamente se devengarán por el tiempo en que hayan ostentado u
ostenten la condición de apoderados.
3.- A los Técnicos
de nivel I a VI que hubieran perdido sus poderes se les mantendrán los
trienios de antigüedad en el Grupo de Técnicos devengados hasta la fecha de la
retirada de poderes. Bien entendido que, en lo sucesivo no devengarán nuevos
trienios de esta naturaleza.
4.- Cuando un
Técnico cambie de Nivel dentro de los de su Grupo se le mantendrán los
trienios que tuviera en los niveles que hubiera estado con anterioridad.
Dichos trienios serán de la cuantía correspondiente al Nivel en que el devengo
se produjo. Si al tiempo de producirse el cambio tuviera corrida una fracción
de trienio, ésta se computará a efectos de devengo del primer trienio
correspondiente al nivel a que hubiera pasado.
Los trienios de
jefatura devengados antes del 1.1.96 se percibirán de acuerdo con la
transposición a la nueva escala de niveles que figura en Anexo.
5.- Los trienios a
que se refiere este artículo se satisfarán por dozavas partes, abonables por
mensualidades vencidas.
Artículo 17º.-
Gratificaciones extraordinarias de Julio y Navidad.
Todo el personal
en cada uno de los meses de julio y diciembre tendrá derecho a una
gratificación extraordinaria.
Su cuantía será
equivalente a la que en la fecha de su percepción le corresponda mensualmente
por sueldo y por antigüedad y, naturalmente, en la proporción que proceda si
su permanencia en la empresa fuera inferior a un año.
Artículo 18º.-
Participación en beneficios.
1.- Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una
participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los
párrafos siguientes.
2.- Si el 10 por ciento del montante del dividendo líquido abonado a
los accionistas no superase en la Empresa el importe de un cuarto de paga,
también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si
el 10 por ciento del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e
inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de
paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los
cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella
diferencia.
En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio no se
percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado
por cada Empresa en 2004, ni
superior a 15 cuartos
de paga (3,75 pagas).
3.- La participación en beneficios del personal de los bancos
extranjeros, bancos industriales y de negocios y Cámaras de Compensación
Bancaria, se aplicará en los siguientes términos:
a) Bancos extranjeros.- El personal percibirá tantos cuartos de
paga como el personal del banco comercial de categoría nacional que más haya
percibido por aplicación estricta del párrafo 2 anterior.
b) Bancos industriales y de negocios, creados y transformados al
amparo de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de
1962.- Se hallará la media aritmética de los cuartos de paga que, por
aplicación estricta del párrafo 2 anterior hayan sido satisfechos por los
bancos comerciales de categoría nacional. El número representado por esa media
aritmética, redondeado en su caso por exceso, será el número de cuartos de
paga que percibirá el personal de estos bancos.
c) Cámaras de Compensación Bancaria.- Tendrá igual regulación
que la de los bancos industriales y de negocios figurada en el apartado b)
anterior.
4.- La participación en beneficios a que se refieren los párrafos
anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará
efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 2005 y 2006. El
exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos
anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio
siguiente.
Artículo 19º.-
Asignaciones y gratificaciones complementarias o especiales.
1.- Durante la
vigencia de este Convenio únicamente regirán las asignaciones y
gratificaciones complementarias o especiales establecidas y reguladas en el
mismo, u otras disposiciones vigentes no modificadas o suprimidas expresamente
en este Convenio. El plus de transporte queda expresamente absorbido.
2.- El personal
con antigüedad inferior a tres años encuadrado en la plantilla de las Empresas
con Nivel XI del Grupo de Administrativos percibirá una asignación
transitoria, que se devengará por mensualidades en los doce meses naturales
del año, dejándose de percibir en el momento en que cada interesado comience a
devengar aumentos por antigüedad, con la cuantía anual que figura en la
siguiente tabla:
|
CONCEPTO |
Desde
1.1.2005 |
|
Asignación transitoria |
54,93 |
3.- La llamada compensación de fiestas suprimidas a que tiene derecho el
personal integrado con anterioridad al 7 de febrero de 1958 y el ingresado con
posterioridad a dicha
fecha que la hubiere venido percibiendo como condición más beneficiosa, se
determinará sobre la base resultante de computar 14 pagas como dividendo. El
divisor será 1.700.
4.- Las
indemnizaciones por residencia, además de en las pagas ordinarias y
extraordinarias de julio y diciembre, se abonarán también en las pagas fijas y
garantizadas que por cualquier otro concepto perciba el personal.
5. Quienes a
31.12.95 ostentaran la categoría de Conserjes
tendrán derecho a vivienda o, en defecto
de ésta, a una asignación anual, que desde la entrada en vigor de este
Convenio tendrá el mismo tratamiento de incremento porcentual que en el futuro
puedan tener las retribuciones del art. 12º
de este Convenio.
En consecuencia, la asignación anual es la que figura en la
siguiente tabla:
|
CONCEPTO |
Desde
1.1.2005 |
|
Asignación conserjes |
237,19 |
6. Plus transitorio.- En las sucursales y agencias con autonomía
operativa el apoderado que tenga atribuida de modo específico la
responsabilidad del funcionamiento administrativo u operativo de la misma
percibirá un plus transitorio mientras se encuentre en el Nivel VIII ó VII,
con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
|
CONCEPTO |
Desde
1.1.2005 |
|
Plus transitorio |
508,62 |
Dicha cantidad se hará efectiva por dozavas partes abonables por
mensualidades vencidas.
Artículo
20º.- Horas extraordinarias.
1.- Conscientes las partes de la grave situación de paro existente
y con el objetivo de favorecer la creación de empleo, convienen en reducir al
mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes
criterios:
a) Horas extraordinarias habituales: reducción progresiva.
b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad
de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes: realización.
c) Horas extraordinarias necesarias por períodos punta de
producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de
carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se
trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas
modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.
2.- El número de horas extraordinarias no podrá ser superior, en
cada momento, al establecido por las disposiciones legales, salvo las
trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y
urgentes.
3.- La prestación de trabajo en horas extraordinarias será
voluntaria.
4.- Las horas extraordinarias realizadas se registrarán día a día en
una libreta individual o sistema similar, visada por el Jefe respectivo. Dicha
libreta o documento similar estará a disposición del trabajador, o en su
poder, cuando sus características lo permitan.
5.- La Dirección de la Empresa informará trimestralmente y por
escrito al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados
Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando
las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función
de esta información y de los criterios más arriba señalados la Empresa y los
representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y
naturaleza de las horas extraordinarias.
6.- Durante la vigencia del presente Convenio, para la determinación
del valor de la hora extraordinaria, se partirá de un valor tipo para la hora
ordinaria, obtenido computando como dividendo el equivalente a 17,25 pagas (a
estos efectos se entiende por paga la integrada por el sueldo más los aumentos
por antigüedad, conceptos a) y b) del Artículo
12º).
El divisor será la cifra de 1.700. Para el cálculo del divisor correspondiente
al personal con jornada menor de la normal, el divisor anterior se reducirá de
acuerdo con la menor duración de la jornada.
Sobre el valor así establecido se aplicará un incremento del 75 por
ciento.
Artículo 21º.- Estímulo
a la producción.
En concepto de estímulo a la producción, el personal percibirá media
paga, que se hará efectiva en los meses de septiembre de cada año de vigencia
del Convenio.
Artículo 22º.- Plus de calidad de
trabajo.
El importe de este plus, que refunde y sustituye los denominados
pluses de estímulo a la producción, plus especial de convenio por calidad de
trabajo y plus de asistencia y puntualidad, queda fijado en las cuantías
anuales que figuran en la siguiente tabla:
|
CONCEPTO |
Desde
1.1.2005 |
|
Plus por calidad de trabajo |
1.814,45 |
Dichas cantidades se harán efectivas por dozavas partes, abonables
por mensualidades vencidas.
Cuando la jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la
normal percibirá el plus proporcionalmente a la jornada que realice,
respetándose cualquier situación más beneficiosa que individualmente se
viniera disfrutando en relación a los pluses aquí sustituidos.
Artículo
23º.- Guardias.
1.-
Las guardias diurnas en sábado, domingo o día de fiesta
tendrán carácter voluntario,
salvo para quienes estuvieran obligados en 31.12.95.
Una vez aceptada la realización de guardias, el compromiso se deberá mantener
al menos, durante un año.
2.-
A cada empleado se le anotará el tiempo en que las guardias que realice, y que
serán siempre de ocho horas, excedan de la duración normal de la jornada para
los demás trabajadores. El empleado tendrá derecho a que se le conceda un día
adicional de descanso cuando el tiempo anotado, alcance, por acumulación de
los excesos, un número de horas equivalente al de la jornada normal el día en
que disfrute el descanso, o a que mensualmente se le abone como horas
extraordinarias el exceso de tiempo trabajado. La opción entre las dos formas
de compensación señaladas corresponderá al trabajador, que la ejercitará de
una sola vez para todo el período de vigencia del Convenio.
3.-
Al que preste guardias diurnas en sábado, domingo o en día de fiesta, el
descanso semanal compensatorio que, conforme a la Ley le corresponde, se le
concederá en un día laborable y, además, se le abonará un recargo del 75 por
ciento sobre el valor de las horas trabajadas en dichos días.
Artículo 24º.- Pluses.
1.- Plus de polivalencia
funcional.
El personal del
Grupo Administrativo percibirá un plus de polivalencia funcional, pagadero en
dozavas partes mensuales, con cuantía anual que figura en la siguiente tabla:
|
CONCEPTO |
Desde
1.1.2005 |
|
Plus de polivalencia funcional |
993,75 |
Excepcionalmente, los
empleados que habiendo ostentado la categoría de Oficiales o Auxiliares
Administrativos a 31.12.95 y percibieran a la misma fecha alguno o algunos de
los complementos expresamente suprimidos por el XVII Convenio, en cuantía
superior a la establecida en la tabla anterior, continuarán percibiendo el
exceso, como complemento transitorio hasta que su cuantía quede totalmente
compensada con los incrementos del nuevo plus de polivalencia funcional.
2.- Plus de Servicios
Generales.
El personal del Grupo Servicios Generales percibirá un plus cuya cuantía
anual, pagadera en dozavas partes mensuales, será la que figura en la tabla
siguiente:
|
CONCEPTO |
Desde
1.1.2005 |
|
Plus de Servicios Generales |
993,75 |
Cuando la
jornada de trabajo del empleado fuese inferior a la normal percibirá el plus
proporcionalmente a la jornada que realice.
Estos pluses tendrán
el mismo incremento que los conceptos del art. 12.
CAPITULO CUARTO
JORNADA, VACACIONES Y
LICENCIAS
Artículo
25º.- Jornada y
horarios.
1.- La jornada
máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de 1.700 horas, en
las que están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de
descanso obligatorio. La mencionada jornada máxima
se cumplirá de acuerdo con las jornadas y horarios de trabajo del personal que
se definen en este mismo artículo y la normativa de general aplicación.
2.- Se mantiene el horario continuado actualmente establecido, que
será el siguiente:
- Lunes a viernes: 8 a 15 horas, en las que están
computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso
obligatorio .
- Sábados: 8 a 13,30 horas, en las que están computados como
de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio .
- Libranza de los sábados comprendidos entre el 1 de abril y
el 30 de septiembre de cada año.
3.- Alternativamente, se establece el horario partido que figura a
continuación:
- Lunes a jueves: 8 a 17 horas, con 1 hora de pausa para el
almuerzo.
- Viernes: 8 a 15 horas, en las que están computados como de
trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio .
- Del 23-V al 30-IX :
* Lunes a viernes: 8 a 15 horas, en las que están
computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso
obligatorio .
- Libranza de todos los sábados del año.
El horario partido será voluntario y se ofrecerá por cada empresa a
los empleados que estime conveniente. Las aceptaciones recibidas no podrán
aplicarse en más del 25 por ciento de los centros de trabajo de cada Empresa,
ni suponer más del 25 por ciento de los empleados de cada banco. La AEB
comunicará a los Sindicatos firmantes del Convenio los centros afectados por
la partición de horario que aquí se define y las relaciones nominales de los
empleados afectados en cada centro, a medida que los nuevos horarios vayan
siendo implantados, así como sus modificaciones.
Desde el 1 de mayo de 2005 a los empleados que realicen el horario
partido definido en este punto en centros de trabajo radicados en Municipios
de censo superior a 50.000 habitantes, se les abonará por cada día en que
efectivamente cumplan dicho horario partido, en concepto de ayuda alimentaria,
la cuantía de 7,81 euros.
4.- Las Empresas podrán establecer horarios, continuados o no,
distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los
Chóferes) en el mínimo que precise, y para el personal de producción (Gestores
y Visitadores),
así como adecuar el horario de servicio
al público y, por tanto, el del mínimo de personal indispensable para
prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de
análoga función.
Subsistirá el sistema de turnos aplicable a los servicios
mecanizados.
5.- Los trabajadores que tuvieran jornadas especiales de duración
más reducida con respecto a la normal, las mantendrán con la misma duración
actual solamente si dichas jornadas fueran inferiores a siete horas, y tendrán
derecho a entrar en el trabajo a la misma hora que el resto del personal, ya
que la salida anticipada se considera como condición de derecho más
beneficiosa.
6.- Excepcionalmente, en los días laborables que en cada caso
integren la semana natural en que cada localidad celebre su Fiesta Mayor
anual, la jornada del personal será de cuatro horas de trabajo efectivo, y
cuando en determinadas localidades los días de festejos reales no coincidan
con los de la semana antes definida, podrán hacerse las variaciones necesarias
para lograr esa coincidencia, siempre que las mismas supongan el mismo número
de días laborables de reducción horaria que hubieran correspondido en la
citada semana natural. Para estas variaciones será siempre necesario acuerdo
formal previo de la Comisión Paritaria.
7.- Se declara día de libranza no laborable el Sábado Santo, para las Empresas
comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio.
Artículo
26º.-
Vacaciones.
I. El personal incluido en este Convenio, tendrá derecho anualmente a un
período de vacaciones retribuidas
de veintitrés días, en el que
no se computarán sábados, domingos ni festivos.
Dicho disfrute podrá ser fraccionado hasta en tres períodos, siendo preciso
para el tercero el acuerdo entre las partes.
El personal que disfrute
ininterrumpidamente de al menos cinco días de sus vacaciones fuera del período
comprendido entre 1 de abril y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive,
podrá ampliar sus vacaciones anuales en un día adicional.
Las vacaciones del personal que ingrese,
reingrese o cese en el transcurso del año, serán proporcionales a los días
trabajados dentro del año y se disfrutarán en los dos primeros casos cuando lo
permitan las necesidades del servicio.
El personal que preste servicio en las Islas Canarias y que
disfrute sus vacaciones en la Península, tendrá una ampliación de cinco días
naturales en su período de vacaciones.
II. Período de disfrute de vacaciones.
El período hábil para el disfrute de las vacaciones será el
comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre, ambos inclusive, de cada
año. No obstante, el personal que lo solicite, siempre que las necesidades del
servicio lo permitan, podrá tomar sus vacaciones en los restantes días del
año.
III. Cuadros de vacaciones.
Los cuadros de vacaciones deberán confeccionarse de forma
que, salvo que sucedan circunstancias que aconsejen otra cosa, en cada uno de
los meses de marzo a noviembre disfrute sus vacaciones el mismo número de
personal de la plantilla de cada Dependencia, excluyéndose
el personal del Grupo
técnico.
Por Dependencia se entiende en el presente apartado lo
mismo una Oficina Bancaria que cualquiera de las secciones en que está
organizada, debiendo estarse
a los términos
siguientes en cuanto a la procedencia de hacer el cuadro
de vacaciones por Oficinas Bancarias o por secciones:
- Que los servicios
queden debidamente cubiertos, procurando atender los deseos del trabajador.
- Que la extensión de
la plantilla y la organización por secciones de la oficina permitan realizar
el cuadro por sección, sin perjuicio de la coordinación que debe establecerse
entre todos en orden al problema general de la oficina.
El personal afectado por cada cuadro de vacaciones, debe tener la
posibilidad de conocerlo, porque se fije en el tablón de anuncios, o de
cualquier otra forma que facilite su conocimiento, al menos con dos meses de
antelación a la fecha de disfrute.
Tendrá preferencia para el disfrute de las vacaciones, salvadas las
necesidades del servicio, el personal con hijos a su cargo que lo precise en
época de vacaciones escolares. Si hubiera coincidencia en este punto, la
preferencia se otorgará al de mayor antigüedad en la Empresa.
A estos efectos, se entiende por época de vacaciones escolares la
que en cada caso disponga la Autoridad competente por razón de territorio, y
por edad escolar la definida por el Ministerio de Educación y Ciencia como
período legal de escolarización obligatoria. Este período puede ampliarse
hasta dos años más, cuando documentalmente se acredite que este tiempo está
siendo empleado para que el alumno concluya el ciclo de enseñanza escolar
obligatoria.
Cuando
concurran dos o más trabajadores que pretendan disfrutar sus vacaciones en las
mismas fechas, dentro del período de vacaciones escolares, elegirá siempre en
primer lugar el más antiguo en la Empresa, siempre que los trabajadores con
hijos en edad escolar, puedan disfrutarlas dentro del período de vacaciones
escolares y de entre éstos últimos tendrá preferencia el de mayor antigüedad.
En caso de tener también la misma antigüedad, tendrá derecho
preferente el de mayor edad.
Los trabajadores que disfruten sus vacaciones en varios períodos,
no tendrán preferencia para elegir el segundo hasta que no haya elegido el
primero el resto del personal afectado por el cuadro. De igual manera se
procederá en el tercero con relación al segundo.
Los criterios de preferencia operarán dentro de cada uno de los dos
grupos siguientes:
- Primer grupo:
Administrativos.
- Segundo grupo:
Servicios Generales.
Las vacaciones del personal de cada uno de los grupos
indicados serán independientes de las del otro.
IV.
Vacaciones del Grupo de Técnicos.
Las vacaciones del personal del Grupo de Técnicos se fijarán de
mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador. Se tendrá en cuenta, en su
caso, para el disfrute de las vacaciones el hecho de tener hijos en edad
escolar. Igualmente deberán conocer su período de vacaciones, por los medios
habituales de la empresa, al menos con dos meses de antelación a la fecha de
su disfrute.
V.
Supuestos de interrupción de vacaciones.
Si durante el disfrute de las vacaciones el
empleado
sufriera internamiento clínico, con o sin intervención quirúrgica, o
enfermedad grave, justificada y notificada a la Empresa
en el plazo de veinticuatro horas, no se computarán a efectos de vacaciones
los días que hubiese durado dicho internamiento o enfermedad. En este
supuesto, los días de vacaciones pendientes se disfrutarán cuando las
necesidades del servicio lo permitan.
VI. Durante la vigencia del Convenio, cada trabajador percibirá en la
fecha de comienzo de su período anual de vacaciones una cantidad en concepto
de bolsa de vacaciones, que tendrá el mismo tratamiento de incremento
porcentual que en el futuro puedan tener las retribuciones del art.
12º,
y cuya cuantía será la que figure en la siguiente tabla:
|
Período
de disfrute de vacaciones |
Desde
1.1.2005 |
|
Meses de junio, julio, agosto o septiembre |
123,90 |
|
Meses de marzo, abril, mayo u octubre |
198,24 |
|
Resto de los meses |
346,90 |
El importe de la bolsa se satisfará en proporción a los días de
cada período establecido en la tabla anterior en que se disfruten las
vacaciones.
Artículo
27º.-
Licencias.
1.- Las Empresas, a solicitud de sus trabajadores, les concederán las
siguientes licencias retribuidas; siempre que no excedan de quince días al
año:
a) Por matrimonio del propio trabajador: 15 días
ininterrumpidos.
b)
Por matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer
grado: el día en que se celebre la ceremonia.
c)
Por bautizo y primera comunión de descendientes: media jornada correspondiente
al día en que se celebre la ceremonia.
d) Dos días por el nacimiento de
hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización
de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por
tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento que le obligue a
pernoctar fuera de su localidad, la licencia se ampliará hasta dos días más.
Adicionalmente, por el nacimiento de hijo, un día más de licencia a disfrutar
dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento.
e) Por
fallecimiento de cónyuge: tres días, que podrá ampliarse en dos días cuando el
trabajador tenga que hacer un desplazamiento que le obligue a pernoctar fuera
de su localidad.
f) Por mudanza (incluso las que se realicen
dentro de una misma localidad): dos días, salvo cuando se trate de traslado
a/o desde localidades situadas fuera de la Península, en cuyo caso la licencia
será de tres días.
La licencia por matrimonio no computará a efectos del límite a que
se refiere el párrafo primero de este mismo apartado.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso a la Empresa y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
2.- En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en
el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del
segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada
siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o en su
caso de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el
caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de
descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte
determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien
de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de
su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para
su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento (tanto preadoptivo como
permanente), así como en los casos de partos prematuros u hospitalización del
hijo/a a continuación del parto, se estará a lo estipulado en las normas
legales vigentes.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo
entre la Empresa y el trabajador afectado.
3.- Las trabajadoras, por la lactancia de un hijo menor de nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones, pudiendo utilizar una al principio y otra al final de la
jornada. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por
el padre en caso de que ambos trabajen.
Con carácter alternativo dicha
ausencia podrá sustituirse por un permiso retribuido de 15 días naturales a
continuación del descanso de maternidad.
4.- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a
algún menor de seis años
o un minusválido físico,
psíquico o sensorial, que no desempeñe una función retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución
proporcional del salario, entre, al menos un cuarto
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo
derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente
o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
Tratándose de cuidado directo de menores, podrá prorrogarse esta
reducción de jornada hasta el momento en que el menor cumpla los siete años de
edad, siempre y cuando se hubiera venido haciendo uso de la misma los dos años
anteriores.
La reducción de
jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual
de los trabajadores, hombres y mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el
empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
La concreción
horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y
de la reducción de jornada, previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo,
corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador
deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que
se reincorporará a su jornada ordinaria.
5.- En los
supuestos de suspensión o reducción de jornada por obligaciones familiares
establecidos en este artículo, se facilitará el acceso a las actividades
formativas.
6.- Se concederá
permiso para el acompañamiento a los servicios de asistencia sanitaria de
hijos menores de ocho años y de mayores de primer grado de consanguinidad y
afinidad que no puedan valerse por sí mismos. En estos supuestos, por tratarse
de permisos no retribuidos, el trabajador y la empresa podrán establecer
mecanismos de compensación horaria.
7.- El personal con más de
dos años de servicio efectivo en la empresa podrá solicitar los siguientes
permisos no retribuidos:
- De una semana a un mes
por necesidades familiares debidamente acreditadas, pudiendo ampliarse hasta
seis meses por accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes
hasta primer grado de consanguinidad o afinidad. Este permiso no podrá
solicitarse más de una vez cada dos años.
- Entre uno y seis meses para
finalizar estudios superiores o doctorados.
Finalizado el
período de permiso, se llevará a cabo la reincorporación al día siguiente de
su finalización, en el mismo puesto de trabajo que el empleado prestaba sus
servicios al iniciar el permiso. El período de permiso no computa a efectos de
antigüedad, conlleva la suspensión temporal del contrato y baja temporal en la
Seguridad Social.
8.- Cada empleado tendrá derecho a cuatro jornadas de licencia
retribuida por año natural. Estas jornadas de licencia serán disfrutadas, una
vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la
dirección de la empresa y el empleado que haya de disfrutarlas.
CAPITULO
QUINTO
MOVIMIENTOS DE PERSONAL
Artículo
28º.- Traslados.
La Empresa,
aparte de los casos de sanción, podrá trasladar a su personal siempre que éste
dé su consentimiento.
A falta de
acuerdo y por necesidades del servicio podrá la Empresa trasladar, más allá
del límite derivado del radio de acción establecido en el Artículo 30º del
presente Convenio, dentro de cada uno de los grupos profesionales, entre el 5
por ciento más moderno en la Empresa y dentro de éste a quien sufra menos
perjuicio atendiendo a los siguientes criterios y orden de prioridades:
1. Traslado anterior
forzoso no disciplinario.
2. Minusválidos o
trabajadores dependientes de tratamiento médico que no pueda ser impartido en
la plaza de destino.
3. Número de hijos
reconocidos como beneficiarios por la Seguridad Social a efectos de asistencia
sanitaria.
4. Proximidad
geográfica del puesto a cubrir.
En cualquiera de
los supuestos la antigüedad en la Empresa será determinante para fijar el
traslado en caso de igualdad en las prioridades.
Las Empresas
favorecerán el conocimiento de las vacantes que se pretendan cubrir al amparo
de lo establecido anteriormente.
El trabajador
trasladado por necesidades del servicio tendrá preferencia para ocupar las
vacantes de su grupo profesional que en el plazo de tres años se produzcan en
la plaza de la que hubiera sido trasladado.
Los gastos de
traslado del empleado y familiares que con él convivan, así como los de
traslado de bienes muebles del trabajador, serán por cuenta de la Empresa.
Las Empresas
ayudarán al trabajador para que consiga vivienda en la plaza a que hubiera
sido trasladado forzosamente.
Los traslados que
solicite el personal de la Península que hubiera sido destinado a Canarias,
Ceuta, Melilla o el extranjero, permaneciendo en ellas más de cinco años, se
atenderán con preferencia absoluta para la población de la Península que
desee.
La Empresa
notificará la decisión del traslado al trabajador, así como a sus
representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su
efectividad.
Artículo
29º.-
Dietas y comisiones de servicios.
1.- Los viajes a que den lugar las comisiones serán por cuenta de la Empresa.
2.- Desde la
entrada en vigor de este Convenio, la cuantía diaria de las dietas a que se
refiere este artículo tendrá el mismo tratamiento de incremento porcentual que
en el futuro puedan tener las retribuciones del Artículo 12º, y serán, como
mínimo, las correspondientes según la siguiente escala:
|
DIETAS |
Desde
entrada en vigor del Convenio |
|
Pernoctando fuera del domicilio propio |
26,33 |
|
Cuando se pernocte en el domicilio propio |
11,54 |
3.- En caso de que las Comisiones de servicio se prolonguen más de dos meses
el personal tendrá derecho a una licencia especial de una semana,
exclusivamente utilizable para visitar a los familiares con los que
ordinariamente conviva. Los viajes correspondientes a estas licencias serán a
cargo de las Empresas. Estas licencias serán independientes de las vacaciones
reglamentarias.
4.- Los
representantes legales de los trabajadores no podrán ser obligados para el
desempeño de Comisiones de Servicio durante el tiempo que desempeñen su cargo.
Artículo
30º.-
Vacantes en la misma plaza o próximas.
Las Empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de
puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad
geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde
el centro del municipio donde los trabajadores prestaban sus servicios a 30 de
enero de 1996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados
con posterioridad desde donde sean destinados.
La aplicación del
radio de 25 km. no implicará el cambio entre las Islas.
En el caso de que
el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios
dentro del radio de 25 km., las empresas colaborarán en la solución de los
problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de
la aplicación de esta norma.
Sin menoscabo de
las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas, siempre que
concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones
voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador.
Artículo
31º.- Cambio de
puesto de trabajo por razón de embarazo.
Cuando el trabajo que realice una mujer encinta pueda poner en
peligro el embarazo, según prescripción facultativa, tendrá derecho a que se
le asigne un nuevo trabajo en las condiciones adecuadas, sin reducción del
salario, regresando al puesto anterior una vez finalice dicha situación.
Durante el embarazo la trabajadora no será objeto de cambios de puesto de
trabajo que impliquen destino a otro municipio.
Artículo 32º.- Excedencias y
reingresos.
1.- La excedencia
voluntaria se concederá al personal con más de dos años de servicio efectivo
en la Empresa, por período mínimo de seis meses y máximo de cinco años.
El trabajador, en
el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho a que se le reconozca la
posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Los excedentes deberán
solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación
y los que no lo hagan perderán todos sus derechos.
A los efectos de
los plazos señalados anteriormente se computará como servicio efectivo el
tiempo de interrupción laboral por desempeño de
cargos públicos.
2.- Estas
excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco, privado
u oficial, ni a Entidades o Empresas competidoras de la Banca tales como
Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de
Financiación, etc. El excedente que preste servicio a alguna de dichas
Entidades, perderá todos sus derechos en la Empresa bancaria de la que
proceda.
3.- El excedente
voluntario que reingrese ocupará la primera vacante de su Nivel que se
produzca en la misma plaza en la que prestaba sus servicios al quedar en
situación de excedencia. En tanto no exista dicha vacante, podrá ocupar, si
así lo desea, con el sueldo de su Nivel consolidado, una vacante de Nivel
inferior en la misma plaza, siempre que la Empresa acceda a ello, o ser
destinado a otra plaza en la que existiera vacante de su mismo Nivel.
4.- El tiempo de
excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto, pero sí el de
excedencia forzosa.
5.- Los trabajadores tendrán
derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para
atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza como por adopción
o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar
desde la fecha de nacimiento o en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
También tendrán derecho a un
período de excedencia no superior a un año, los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo
y no desempeñe actividad retribuida.
El período en que el
trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en
este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá
derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por la Empresa, especialmente con ocasión
de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su
puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un
puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo
33º.- Personal
interino.
Se entiende por
personal interino aquél que se contrata para sustituir a trabajadores con
derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo
se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
El personal
interino no podrá permanecer en tal situación por tiempo superior a tres años,
acumulándose a estos efectos los períodos servidos de forma intermitente en el
transcurso de seis años consecutivos.
El personal
interino que preste servicio en una misma Empresa bancaria durante tres años,
tendrá derecho a un examen restringido para ser incluido en la plantilla de la
Empresa con carácter fijo, si lo superase.
CAPITULO SEXTO
PRESTACIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo
34º.- Enfermedad.
Con efectos desde la
fecha de firma del presente Convenio, el personal de banca, en caso de
enfermedad, tendrá derecho a percibir de la empresa, durante dieciocho meses,
una percepción económica mensual total igual al 100 por ciento de la que le
correspondería como si en dicho período estuviera en activo, por aplicación
del convenio colectivo. No se percibirá en ningún caso, sumadas las
prestaciones económicas que pueda otorgar la Seguridad Social y el complemento
a cargo de la empresa, una cantidad superior a la percepción económica
anteriormente indicada.
Artículo
35º.-
Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
1.- Las Empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de
incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad
permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se
declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el
inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad
bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la
que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por
aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la
cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.
La Empresa abonará
la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
2.- La cantidad
complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de
las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con
carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el
contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad
permanente total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de
una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de
la Empresa se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las
prestaciones a cargo de la Seguridad Social.
3.- Tendrán igual
consideración a los efectos de esta calificación, los mayores de 60 años que
estén aquejados de enfermedad crónica que les impida asistir con asiduidad al
trabajo y que se jubilen al amparo de la disposición transitoria tercera del
texto articulado de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
4.- Cuando la
incapacidad de un empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia de
violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la Empresa le
concederá la cantidad establecida en el punto 2 del artículo 38, con los
aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le falta para cumplir
sesenta y cinco años; alcanzada esta edad, se aplicarán las disposiciones
sobre incapacidad, como si en esa fecha se le declarase la misma.
Artículo
36º.- Jubilación.
1.- El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980
y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la
empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación
económica a cargo de la Empresa que más adelante se indica.
2.- El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980
y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuente con
40 o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición
propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la Empresa que más
adelante se indica.
3.- El personal ingresado en la Empresa antes del 8 de marzo de 1980
y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no
cuente con 40 años de servicio efectivo en la Empresa, podrá ser jubilado por
mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que
más adelante se indica.
4.- La prestación a cargo de la Empresa, que se satisfará por
dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando
el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las
percepciones establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cómputo
anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado.
Fórmula:
A
= 65
años.........................................................................................................
100%
60 a 64 años con 40 de
servicio.................................................................. 95%
60 a 64 años sin 40 de
servicio...................................................................
90%
B
= 65
años.........................................................................................................
100%
64
años............................................................................................................
92%
63
años............................................................................................................
84%
62
años............................................................................................................
76%
61
años............................................................................................................
68%
60
años............................................................................................................
60%
SNA
= Salario nominal de Convenio al 31.12.87, anualizado, como si en dicha
fecha tuviese cumplidos cada empleado 60, 61, 62, 63, 64, o 65 años de edad,
computando en tal salario los aumentos que, por aplicación y en las cuantías
del Convenio vigente en 31.12.87, le corresponderían, tanto por vencimiento de
trienios, como por ascensos por mera antigüedad, hasta cada una de las edades
mencionadas.
SS
= Cuota de Seguridad Social a cargo del empleado al 31.12.87,
anualizada, calculada teniendo en cuenta el grupo de tarifa de cotización y la
retribución que le correspondería en cada una de las edades de jubilación
comentadas en el párrafo precedente (SNA).
SBC
= Suma de bases de cotización del empleado (período 1.1.81 a 31.12.87). A
estos efectos se computarán para determinar las bases de cotización en la
forma establecida legalmente, los haberes que teóricamente hubiera percibido
según el apartado (SNA), calculados con las tablas salariales vigentes en cada
uno de los años de referencia, si tales haberes no llegaran al tope de
cotización para cada grupo de tarifa aplicable en cada caso y para cada uno de
los años computados. Si dichas retribuciones superasen los topes mencionados,
se computarían como bases de cotización los comentados topes existentes en
cada año computado. Las bases así determinadas, correspondientes al período
1.1.81 a 31.12.85, se indexan de acuerdo con la Disposición Transitoria
tercera, número 1, letra C, en la forma prevista en el artículo 3º, punto 1,
regla 2, de la Ley 26/85 de 31 de julio.
PE
= Porcentaje de prestación económica a cargo de Empresa.
|
(B |
SBC
84 |
12) |
= |
|
|
|
El valor máximo aplicable de esta expresión será de 2.631.300 (187.950 x
14), correspondiente al tope de prestación de jubilación |
|
|
|
|
|
|
|
|
de la Seguridad Social. |
|
5.- Excepcionalmente, al personal ingresado en la Empresa antes del
8 de marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del
presente Convenio y tenga cumplidos 54 o más años de edad en 19 de mayo de
1988, le continuará siendo de aplicación el régimen de prestaciones
complementarias de jubilación establecido en el Convenio colectivo suscrito el
26 de marzo de 1984, en lugar del expuesto en el punto 4 anterior.
6.- El personal contratado por las Empresas a partir de 8 de marzo
de 1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le
reconozca la legislación general que le sea de aplicación.
Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que
cambie de Empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de
diciembre de 1979.
La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá
siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco
primeros números de este mismo artículo.
Artículo
37º.- Viudedad y
orfandad.
a)
Viudedad:
1.- Se
establece una pensión complementaria a favor de los viudos de los trabajadores
fallecidos ‑en activo o en situación de jubilados o inválidos- a partir de
1969.
2.- La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la
que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo
alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina
en el apartado siguiente.
3.- La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total
de percepciones del causante, deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad
Social, en el momento del fallecimiento, derivadas de la aplicación del
Convenio, incluida la ayuda familiar.
En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de
jubilado o inválido, la base mensual vendrá determinada por la pensión de
jubilación o invalidez que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso,
la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.
4.- Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será
preciso:
- Que el viudo reúna las condiciones exigidas en el Régimen
General de la Seguridad Social.
- No obstante lo anterior, los viudos que no hayan cumplido 40
años y no tengan hijos gozarán de los beneficios indicados y con las mismas
exigencias.
5.- Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de
viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que
reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.
b)
Orfandad:
1.- Queda establecida una pensión complementaria en los casos de
orfandad producidos a partir de 1969, que ascenderá al 20 o al 30 por ciento
(este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las bases que
se determinarán de igual forma que en los casos de viudedad.
2.- La pensión complementaria de orfandad así establecida se
aplicará por cada uno de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley
de Seguridad Social y disposiciones complementarias.
3.- Cuando el
huérfano sea calificado como minusválido conforme a las disposiciones
vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia
de la edad,
siempre que esté
incapacitado para el trabajo y perciba la prestación de orfandad del organismo
correspondiente de la Seguridad Social.
c) Limitación para estas pensiones complementarias:
La acumulación de los complementos de pensiones
por viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por ciento de
las percepciones del causante en el momento del fallecimiento derivadas de la
aplicación del Convenio, tanto si estaba en activo como jubilado o inválido.
Artículo
38º.-
Fallecimiento en acto de servicio.
1.- La Empresa
concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador que fallezca como
consecuencia de las lesiones sufridas hallándose en acto de servicio la
cantidad establecida en el punto 2, siempre que en el fallecimiento concurran
las siguientes condiciones:
a) Que
entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un
indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.
b) Que las
lesiones causantes de la muerte se produzcan:
1º. O por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior,
salvo que se trate de un siniestro que, por su naturaleza o generalidad no sea
racionalmente referible a las condiciones en que se presta el servicio, o
siéndolo, escape al orden de lo humanamente previsible.
2º. O por actos propios del que resulte víctima, salvo que por su parte
mediara impericia, imprudencia o inobservancia de obligaciones.
3º. O por actos de un tercero.
2.- La cantidad a
satisfacer por la Empresa será la que por todos los conceptos retributivos
establecidos en el Convenio percibiera
el trabajador en el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la
renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier sistema de aseguramiento
establecido o concertado por la Empresa. A estos efectos, si el Seguro diera
lugar a una entrega de capital, se estimará la renta en un 6 por ciento del
mismo.
La Empresa abonará
la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural.
3.- Cuando el
fallecimiento de un empleado de Banca le sobrevenga como consecuencia de
violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio, la Empresa
concederá a los viudos y/o huérfanos del trabajador fallecido la cantidad
establecida en el punto 2 del presente artículo, con los aumentos que le
corresponderían durante el tiempo que le faltase para cumplir los sesenta y
cinco años.
Artículo 39º.- Edad de
jubilación.
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 36
y con los objetivos de procurar la mejora de la estabilidad en el empleo, la
transformación de contratos temporales en fijos, el sostenimiento del empleo,
la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a
favorecer la calidad de empleo,
la jubilación tendrá
lugar a petición propia o por decisión de la Empresa desde el momento en que
el trabajador cumpla 65 años de edad y siempre que reúna los requisitos
exigidos para causar la correspondiente pensión pública de la seguridad
Social.
CAPITULO SEPTIMO
BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 40º.- Anticipos
y préstamos al personal.
1.- Previa petición motivada, cualquier trabajador tendrá derecho a
que se le anticipe, a la mayor brevedad posible, la mensualidad
correspondiente al mes en curso.
2.- La cuantía de los préstamos que las Empresas concedan a sus
trabajadores no podrá superar el importe de nueve mensualidades y habrán de
destinarse a cubrir necesidades perentorias justificadas. A estos efectos se
entenderán como perentorias las necesidades motivadas por las siguientes
causas:
* Matrimonio
* Traslado fuera de la plaza.
* Fallecimiento del cónyuge o hijos.
* Obras en vivienda en razón de ruina inminente.
* Tramitación de divorcio, separación o nulidad matrimonial.
* Nacimiento y adopción de hijos.
Las causas citadas, que dispensan de la prueba de perentoriedad, no
son excluyentes, pudiendo existir otras cuya perentoriedad, en cambio, deberá
ser probada.
3.- El empleado tendrá derecho a la concesión de préstamos
a)
Con el límite máximo de
nueve
mensualidades para atender peticiones formuladas por las siguientes causas:
* Obras y reformas en el domicilio habitual del empleado.
* Asistencia médica
en
caso de enfermedad grave con
internamiento hospitalario.
b) Con el límite máximo de cinco mensualidades para atender
peticiones formuladas por las siguientes causas:
* Adquisición de mobiliario, enseres domésticos y electrodomésticos.
* Compra de vehículo a nombre del empleado. Esta denominación incluye la
usualmente denominada "caravana".
* Pago de su IRPF y gastos de escritura, registro, IVA y
plusvalía por adquisición de su vivienda habitual.
*
Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales.
* Reparación de averías de vehículo a nombre del empleado, no
producidas por accidente, y siempre que se utilice habitualmente al servicio
de la empresa.
*
Gastos sanitarios y asistencia
médica correspondientes a atenciones que no precisen internamiento
hospitalario o enfermedades no graves con internamiento hospitalario.
* Gastos derivados de estudios de postgrado de hijos del empleado.
El empleado
habrá de justificar que el préstamo concedido se ha utilizado para el fin
solicitado.
4.- No se tendrá derecho a la concesión de un nuevo préstamo de los
definidos en este artículo en tanto hubiera otro en vigor.
Cuando esté pendiente parte del préstamo concedido al amparo del
número 3, y surja alguna de las causas específicas reseñadas en el número 2,
se concederá el préstamo que pueda corresponder por la nueva necesidad,
cancelándose, con la concesión, el saldo anterior pendiente.
5.- No se podrá exigir amortización superior al 10 por ciento del
total de las percepciones.
6.- Los anticipos y préstamos a que se refiere este artículo no
devengan interés.
7.- No existe incompatibilidad entre los anticipos del punto 1. y
los préstamos de los puntos 2. y 3. anteriores.
Artículo 41º.-
Viviendas.
1.- Las Empresas que de acuerdo con las disposiciones vigentes
tuvieran arrendadas viviendas a sus trabajadores, siendo la relación laboral
la determinante del arrendamiento, no promoverán el desahucio de los
inquilinos por cesación firme y definitiva de la relación laboral en los
siguientes casos:
a) En el supuesto de muerte del trabajador mientras viva el
viudo sin contraer nuevas nupcias.
b) En el mismo supuesto que se refiere el apartado anterior si
no queda viudo, pero sí hijos menores de edad, durante un plazo de tres años o
hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, si este hecho se produjera
antes de cumplirse aquel plazo.
c) En el supuesto de jubilación, mientras viva el jubilado,
siempre que no tenga otra relación laboral o empleo y una vez fallecido,
mientras viva el viudo sin contraer nuevas nupcias.
2.- Lo establecido en el párrafo anterior no se aplicará cuando se
trate de vivienda cuya ocupación por los trabajadores responda más que a su
condición laboral de tales a los específicos cargos que desempeñan (caso de
Conserjes y Directivos).
3.- Las Empresas, habida cuenta de la excepcionalidad y urgencia de
las situaciones contempladas en este párrafo, atenderán las peticiones de
préstamos para adquisición de viviendas que puedan formular los trabajadores
que tengan que desalojar las viviendas de que sean arrendatarios, siempre que
ello fuera debido a las causas 1ª y 2ª de excepción a la prórroga establecida
en el artículo 62 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Asimismo
atenderán preferentemente las peticiones de quienes tengan derecho de tanteo o
retracto para adquirir la vivienda de que fueran arrendatarios y de quienes
fueran trasladados forzosos, conforme al Artículo
28 del Convenio Colectivo.
El plazo
máximo de amortización de los préstamos será de 15 años, y en ningún caso
podrán ser superiores a 75.000
€. El tipo de interés, anual y variable,
aplicable a estas operaciones, desde 1 de enero de 2005,
será el Euribor a un año, o valor de referencia que lo sustituya, más 0,25. El
Euribor de cada año será calculado en base al valor medio existente el último
día laborable del mes de octubre del año anterior.
Desde el 1 de enero del año
2005
los créditos
existentes se actualizarán a lo establecido en el presente Convenio.
4.- Para la adquisición de primera vivienda, o cambio de ésta por
venta de la anterior, las Empresas concederán préstamos en las mismas
condiciones de cuantía, amortización e interés señalados, destinando a ello
cada año la cantidad en euros resultante de multiplicar el número de
trabajadores que constituyen la plantilla al 31 de diciembre del año anterior
a la fecha de la petición, por la cuantía que figura en la siguiente tabla:
|
CONCEPTO |
Desde
1.1.2005 |
|
Dotación anual por empleado |
350 |
Si las concesiones de estos préstamos no totalizaran la cifra así
calculada, la diferencia no se acumulará para el año siguiente.
5.- En los supuestos anteriores los trabajadores, en caso de causar baja en la
empresa, abonarán la cuantía pendiente del préstamo o se constituirá hipoteca,
con las condiciones generales de cliente para la cantidad pendiente de
amortizar.
Artículo
42º.- Ayuda
escolar.
Se recomienda a las Empresas que no la tengan en la actualidad, el
estudio y establecimiento de algún sistema de becas o ayuda escolar para los
hijos de sus trabajadores.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 43º.- Ingresos.
1.-
El ingreso de los empleados se hará de acuerdo con la legislación vigente.
A fin de facilitar
la mayor transparencia e información en los procesos de selección de personal
en los ingresos en que medie prueba colectiva o que se produzcan con carácter
sistemático y estandarizado en el transcurso de un año, las empresas
facilitarán a la representación sindical con carácter previo la siguiente
información: perfil profesional requerido, contenidos de las diferentes
pruebas de selección y objetivos de las mismas. Asimismo se informará a la
representación sindical de sus resultados.
2.- Con la finalidad de
favorecer el empleo estable y las posibilidades de contratación directa en el
sector, las empresas que durante el año natural mantengan una media ponderada
del 90% de empleo fijo, tomando para dicha media ponderada los datos
mensualmente, podrán acogerse durante el siguiente año natural y dentro de los
limites disponibles por convenio colectivo, esto es, una duración máxima de
doce meses en un periodo de dieciocho meses, a los criterios establecidos en
el apartado 1.b del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.
A tales efectos las empresas que hagan uso de la ampliación señalada
en el párrafo anterior informarán al menos anualmente sobre su aplicación,
facilitando los datos oportunos, a la representación de los trabajadores.
Esta
posibilidad
se aplicará
para los contratos que se formalicen
a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo.
Artículo 44º.- Conciliación de la vida familiar y
laboral.
En los derechos de
los trabajadores con responsabilidades familiares y, especialmente, en las
circunstancias que rodean a la mujer trabajadora se tendrá en cuenta por las
empresas en la organización del trabajo la Ley de conciliación de la vida
familiar y laboral.
Artículo
45º.-
Productividad.
Las partes firmantes del presente Convenio comparten y asumen la
preocupación por mejorar la productividad del sector.
Artículo
46º.- Garantía de igualdad de oportunidades y no discriminación entre
las personas.
1.- Las relaciones laborales en las empresas deben estar presididas
por la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
adhesión sindical
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2.- Los derechos establecidos en el presente Convenio afectan por
igual al hombre y la mujer de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada
momento. Ninguna cláusula de este Convenio podrá ser interpretada en sentido
discriminatorio en los grupos profesionales, condiciones de trabajo o
remuneración entre trabajadores de uno y otro sexo.
3.- Las empresas realizarán esfuerzos tendentes a lograr la igualdad
de oportunidades en todas sus políticas, en particular la igualdad de género.
En este sentido las empresas facilitarán anualmente a la representación
sindical los datos relativos a sexo, antigüedad en la empresa, grupo y nivel
profesional según se establece en el artículo 7º, de modo que pueda seguirse
una evolución de las plantillas desde una perspectiva de género.
Artículo 47º.- Formación.
Se informará
anualmente a la representación sindical de los trabajadores de los planes de
formación de la empresa.
Los representantes de los
trabajadores tendrán acceso a actividades formativas y al reciclaje tanto
durante su mandato como al concluir el mismo.
Igualmente se facilitará el
acceso a cursos de reciclaje a las personas que se incorporen después de
excedencia o disminución de jornada por obligaciones familiares.
Artículo 48º.- Comunicaciones
sindicales.
Las empresas, siempre que
dispongan de intranet como herramienta usual de trabajo y de información a sus
trabajadores, pondrá a disposición de las representaciones sindicales con
presencia en los Comités de empresa, de un sitio particular, habilitado para
cada sindicato, en el que puedan difundir las comunicaciones que
periódicamente dirijan a sus afiliados y trabajadores en general, dentro de su
ámbito de representación.
Estas zonas particulares serán
recursos independientes de gestión documental, de acceso público de la
plantilla y, exclusivamente, de consulta para el personal, con posibilidad de
aviso de novedad dentro del propio portal sindical.
El mantenimiento de las
publicaciones será responsabilidad de los administradores que cada Sindicato
designe al efecto y de acceso restringido a tal fin.
Dichos comunicados deberán
tener contenido estrictamente laboral y relacionado directamente con el
ejercicio de las funciones de representación legal de los trabajadores, sin
que pueda utilizarse a otros fines, y estará sujeto a los mismos controles
técnicos y, en su caso, de salvaguardia legales fijados por la Ley de
Protección de Datos de Carácter Personal, al igual que toda la información que
se difunde a través de estos nuevos medios técnicos en las empresas.
El contenido de la información
del sitio particular de cada sindicato se atendrá a lo previsto en el art.
4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, tanto respecto a las personas como a
las instituciones.
En correspondencia con esta
facilidad en el ámbito de la empresa se suprimirán los tablones de anuncios,
excepto en aquellos centros de trabajo en donde no se tenga acceso a la
intranet.
Artículo 49º.- Uniformes.
Las prendas del
personal uniformado de Servicios Generales serán costeadas por las Empresas,
que determinarán todo lo relacionado con su uso y conservación.
1.- Dicho
personal tendrá derecho a que se le provea anualmente de dos pares de
zapatos.
2.- La tela de
los uniformes que se entregarán anualmente al personal uniformado, alternando
el de invierno con el de verano, será adecuada al clima de la plaza
respectiva. La elección del género textil y del calzado se hará previa
audiencia de los representantes del personal.
CAPITULO
NOVENO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo
50º.- Clasificación de faltas.
La Empresa podrá
sancionar a los trabajadores que incumplan sus obligaciones laborales, de
acuerdo con la calificación de faltas que se establece en el presente
convenio, o que resulten equiparables, clasificándose las faltas en leves,
graves y muy graves.
Artículo 51º.- Faltas leves.
Se considerarán
faltas leves las siguientes:
1º Los retrasos en la
entrada y los adelantos en la salida del trabajo, injustificados y que no
lleguen a seis en un mes.
2º Ausentarse del
trabajo sin causa que lo justifique ni contar con permiso del superior
inmediato siempre que no exceda de una hora, y que no afecte gravemente al
servicio.
3º El trato incorrecto
o descortés al público o a los compañeros de trabajo.
4º No comunicar a la
Empresa con la debida diligencia los cambios de domicilio, así como
variaciones en la situación familiar que puedan tener incidencia en la
Seguridad Social, Hacienda Pública, acción asistencial o régimen obligacional
de la Empresa.
5º No informar a los
superiores, en las primeras horas de la jornada, de las causas de inasistencia
al trabajo, salvo que haya motivos justificados que lo impidan.
6º Negligencia en el
cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o derive perjuicio a
los intereses de la Empresa.
7º Faltar al trabajo
un día sin causa justificada.
Artículo
52º.- Faltas graves.
1º Faltar al trabajo,
sin causa justificada, dos días en un período de dos meses.
2º La negligencia en
el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio
grave a los intereses de la Empresa.
3º Los retrasos en la
entrada y los adelantos en la salida del trabajo, injustificados y que excedan
de cinco en un mes; o que se reiteren en un período de tres meses superando su
número el de ocho, previa advertencia al trabajador; o que la suma de aquéllos
supere las horas de una de sus jornadas laborales en un trimestre.
4º Interrumpir o
perturbar el servicio, sin justificación legal, realizando o permitiendo en el
Centro de trabajo cualquier actividad ajena al interés de la Empresa.
5º No comunicar a la
Empresa hechos presenciados o conocidos que causen o puedan causar perjuicio
grave a los intereses de la Empresa.
6º La ocultación
maliciosa de errores propios y de retrasos producidos en el trabajo que causen
perjuicio a la Empresa.
7º La retención, sin
autorización del jefe competente, de documentos, cartas, datos, informes, etc.
o su aplicación, destino o usos distintos de los que sean procedentes.
8º Registrar la
presencia de otro trabajador valiéndose de su ficha, firma, tarjeta de control
o alterando los controles de entrada y salida al trabajo.
9º La reincidencia o
reiteración en falta leve, dentro de un período de tres meses, cuando haya
mediado sanción por escrito, salvo las reguladas en el punto 1 de faltas
leves, que se regirán por lo establecido en el punto 3 de este apartado de
graves.
Artículo 53º.- Faltas muy graves.
1º La transgresión de
la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del
trabajo.
2º El fraude o
deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de
bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la
realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las
dependencias de la Empresa.
3º La simulación de
enfermedad o accidente, así como la realización de actividades incompatibles
con la situación de baja por enfermedad o accidente.
4º El quebranto o
violación de secretos de obligada reserva.
5º La embriaguez
habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.
6º La infracción a las
normas de la Empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o
enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de
los riesgos contraídos.
7º El abuso de
autoridad por parte de los superiores.
8º El acoso sexual en
los términos establecidos en la Ley.
9º La indisciplina o
desobediencia en el trabajo.
10º La disminución
continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.
11º Las ofensas verbales
o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa o a los
familiares que convivan con ellos.
12º La reiteración o
reincidencia en falta grave en un período de doce meses, siempre que haya
mediado sanción por escrito.
Artículo 54º.- Régimen de
sanciones.
Corresponde a la
Empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en
el presente Convenio. De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará
traslado por escrito al interesado, que deberá acusar recibo o firmar el
enterado de la comunicación, sin que ello suponga conformidad con los hechos.
No obstante lo
establecido en este capítulo, la empresa, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, podrá aplicar a las faltas cualesquiera de las sanciones
previstas para tipos de inferior gravedad, sin que tal disminución de la
sanción implique variación en la calificación de la falta.
Sanciones máximas
Las sanciones
máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la
falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
1º Amonestación
verbal.
2º Amonestación por
escrito.
3º Suspensión de
empleo y sueldo de hasta dos días.
b) Por faltas graves:
1º Suspensión de
empleo y sueldo de hasta veinte días.
2º Traslado forzoso a
población distinta de la de residencia habitual del empleado, por un plazo
máximo de tres años, dentro de la misma provincia. A estos efectos no se
computarán las suspensiones del contrato de trabajo.
3º Inhabilitación
temporal, por plazo de hasta dos años, para pasar a Niveles superiores.
4º Pérdida temporal
del Nivel pasando al inmediatamente inferior, incluso si comporta cambio de
Grupo, con su repercusión económica, por un plazo máximo de un año.
c) Por faltas muy
graves:
1º Suspensión de
empleo y sueldo de hasta seis meses.
2º Traslado forzoso a
población distinta a la de residencia habitual del empleado.
3º Pérdida definitiva
del Nivel o Grupo con su repercusión económica.
4º Inhabilitación
temporal por plazo de hasta cuatro años, para pasar a Niveles superiores.
5º
Despido.
Artículo
55º.- Medidas cautelares.
1.
La Empresa, cuando sea
necesario para un mejor conocimiento del verdadero alcance y naturaleza de los
hechos, podrá decretar cautelarmente la suspensión de empleo del trabajador
afectado por un plazo máximo de dos meses, estando éste a disposición de la
Empresa durante el tiempo de suspensión.
2.
La empresa velará por la consecución de un ambiente adecuado en el trabajo,
libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual, y
adoptará las medidas oportunas al efecto.
Con independencia de las
acciones legales que puedan interponerse al respecto ante cualesquiera
instancias administrativas o judiciales, el procedimiento interno e informal
se iniciará con la denuncia de acoso sexual ante una persona de la dirección
de la empresa.
La denuncia dará lugar a la
inmediata apertura de expediente informativo por parte de la empresa,
especialmente encaminado a averiguar los hechos e impedir la continuidad del
acoso denunciado, para lo que se articularán las medidas oportunas al efecto,
quedando la empresa exonerada de la posible responsabilidad por vulneración de
derechos fundamentales.
Se pondrá en conocimiento
inmediato de la representación de los trabajadores la situación planteada, si
así lo solicita la persona afectada.
En las averiguaciones a
efectuar no se observará más formalidad que la de dar trámite de audiencia a
todos los intervinientes, practicándose cuantas diligencias puedan
considerarse conducentes al esclarecimiento de los hechos acaecidos.
Durante este proceso –que
deberá estar sustanciado en un plazo máximo de diez días‑ guardarán todos los
actuantes una absoluta confidencialidad y reserva, por afectar directamente a
la intimidad y honorabilidad de las personas.
La constatación de la
existencia de acoso sexual en el caso denunciado dará lugar, entre otras
medidas, siempre que el sujeto activo se halle dentro del ámbito de dirección
y organización de la empresa, a la imposición de una sanción.
CLÁUSULAS
ADICIONALES Y DISPOSICIONES FINALES
Cláusula adicional
primera.
La Asociación Española de Banca podrá negociar con cada una de las
Centrales Sindicales, que teniendo legitimación suficiente formalmente lo
solicitara, los términos del ejercicio de su acción sindical en el ámbito de
aplicación del presente Convenio.
Cláusula adicional
segunda.
A requerimiento de las Centrales o Sindicatos que suscriben el
presente Convenio, las Empresas de más de 250 trabajadores incluidas en su
ámbito de aplicación, descontarán en la nómina mensual de sus trabajadores
afiliados a dichas Centrales o Sindicatos y previo requerimiento de los
mismos, el importe de la cuota sindical correspondiente.
El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá
a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la
orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la
cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros
a la que debe ser transferida dicha cantidad. Las Empresas efectuarán las
antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un
año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la
representación sindical en la Empresa, si la hubiere.
Cláusula adicional
tercera.
Las partes firmantes del presente Convenio, ante la creciente
implantación de las técnicas de informática, cuya correcta utilización
favorece tanto la productividad como, incluso la comodidad del trabajo,
manifiestan su intención de que estas técnicas no deriven hacia efectos
contrarios de los pretendidos por una posible utilización deficiente. En tal
sentido, se prestará una especial atención a los aspectos de seguridad e
higiene que las citadas técnicas pudieran ofrecer, incluidos los
oftalmológicos.
Cláusula adicional
cuarta.
Se acuerda adaptar la actual Comisión Paritaria Sectorial de
Formación Continua a las funciones establecidas en el Real Decreto 1046/2003
de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional
continua.
Cláusula adicional quinta.
En el texto del Convenio se ha utilizado el masculino como genérico
para englobar a los trabajadores y trabajadoras, sin que esto suponga
ignorancia de las diferencias de género existentes, al efecto de no realizar
una escritura demasiado compleja.
Cláusula adicional sexta.
En el ámbito de cada empresa,
mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular
o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios,
distintos del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del presente Convenio
Colectivo.
Cláusula adicional séptima.
1. Revisión con efectos
económicos desde 1 de enero de 2006.
En el caso de que el Indice de
Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística
registrase a 31 de diciembre de 2005 una variación acumulada respecto a 31 de
diciembre de 2004 superior al 2,85 por ciento, se efectuará una actualización
salarial por el exceso sobre la indicada cifra.
Dicha revisión salarial será
el resultado de adicionar a todos los conceptos retributivos del artículo 12
del presente Convenio a 31 de diciembre de 2005 el exceso de IPC antes
descrito y se devengará con efectos económicos 1 de enero de 2006.
2. Incremento salarial para
2006.
Para el año 2006 y con efectos
económicos desde 1 de enero de 2006, se aplicará el 2,65 por ciento a todos
los conceptos retributivos del artículo 12 del presente Convenio, que resulten
de la actualización salarial del apartado anterior.
3. Revisión con efectos
económicos desde el 1 de enero de 2007.
En el caso de que el Indice de
Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística
registrase a 31 de diciembre de 2006 una variación acumulada respecto a 31 de
diciembre de 2005 superior al 2,65 por ciento, se efectuará una actualización
salarial por el exceso sobre la indicada cifra.
Dicha
revisión salarial será el resultado de adicionar a todos los conceptos
retributivos del articulo 12 del presente Convenio para 2006, el exceso de IPC
antes descrito y se devengará con efectos económicos 1 de enero de 2007.
Disposición
final primera.
Con idéntico término de vigencia del Convenio, se constituirá una
Comisión con el cometido específico de conocer y pronunciarse sobre cuantas
cuestiones de interpretación sobre lo estipulado en el mismo le sean
formalmente sometidas.
Esta Comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, de los
cuales cada una de las partes signatarias designará un máximo de 6; al menos 2
de los miembros designados por cada parte deberán haber pertenecido a la
Comisión Negociadora del Convenio.
En los treinta días siguientes a su constitución, la Comisión
aprobará su propio Reglamento, en el que, entre otros aspectos se regulará con
la mayor precisión, todo lo referente a secretaría, convocatorias y reuniones.
Disposición final segunda.
Durante la vigencia del Convenio se constituirá una Comisión de
“Estudio y análisis del Convenio Colectivo” integrada por las partes firmantes
del mismo; su primer cometido será redactar su reglamento y establecer los
medios, tanto humanos como materiales, para desarrollar su trabajo. Las
conclusiones a las que llegue esta Comisión serán elevadas a la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Banca.
ANEXO
TRANSPOSICION DE LOS TRIENIOS DE
JEFATURA DEVENGADOS
ANTES DE 1.1.96 A LA NUEVA ESCALA DE
NIVELES
|
SITUACION AÑO 95 |
SITUACION NUEVA |
|
Trienios de jefatura |
Nivel |
|
Jefe 1ª |
I |
|
Jefe 2ª |
II |
|
Jefe 3ª |
III - IV |
|
Jefe 4ª |
VI - VII |
|
Jefe 5ª |
VI - VII |
|
Jefe 6ª |
VIII |